DECRETO N° 1232

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO ASUNCIÓN NOCHIXTLÁN,

NOCHIXTLÁN, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Asunción Nochixtlán, Nochixtlán, Oaxaca, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 
PESOS
INGRESOS PROPIOS
5,139,653.00
IMPUESTOS
1,465,001.00
Del impuesto predial
1,320,000.00
Fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles
1.00
Rifas, sorteos, loterías y concursos
25,000.00
Diversiones y espectáculos públicos
120,000.00
 
 
DERECHOS
3,172,648.00
Alumbrado público (DAP)
1.00
Aseo público
300,000.00
Mercados
922,646.00
Panteones
35,000.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones
95,000.00
Licencias y permisos
350,000.00
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios
 
450,000.00
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas
 
100,000.00
Permisos para anuncios y publicidad
60,000.00
Agua potable, drenaje y alcantarillado
1.00
Sanitarios y Regaderas Publicas
800,000.00
Estacionamiento de vehículos en vía pública
60,000.00
Por servicio de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar
 
 
1.00
Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra pública
1.00
 
 
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
60,000.00
Contribuciones de mejoras
60,000.00
 
 
PRODUCTOS
232,000.00
Derivado de bienes inmuebles (auditorio)
60,000.00
Derivado de bienes muebles (renta de maquinaria, camión volteo y pipa)
 
150,000.00
Otros productos
20,000.00
Productos financieros
2,000.00
 
 
APROVECHAMIENTOS
210,004.00
Multas
15,000.00
Recargos
25,000.00
Indemnización por daños a patrimonio municipal
10,000.00
Reintegros por responsabilidades de revisión de cuenta pública
1.00

 

Reintegros por recuperación de obra pública
1.00
Cesiones, herencias y legados
1.00
Donaciones
160,000.00
Adjudicaciones judiciales y administrativas
1.00
 
 
PARTICIPACIONES
8,910,771.00
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
8,910,771.00
Fondo Municipal de Participaciones
5,101,965.00
Fondo de Fomento Municipal
3,182,817.00
Fondo Municipal de Compensación
362,600.00
Fondo Municipal Sobre la Venta Final de Gasolina y Diesel
263,389.00
 
 
APORTACIONES
16,155,681.00
APORTACIONES FEDERALES
16,155,681.00
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
10,466,625.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
5,689,056.00
 
 
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
4.00
Empréstitos
1.00
Convenios Federales
1.00
Programas Federales
1.00
Programas Estatales
1.00
 
 
TOTAL DE INGRESOS
33,880,761.00

 

 

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $ 175.00 para predios urbanos y $ 60.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en la oficina (caja) de la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada en los meses de, (enero, febrero, marzo y abril) y tendrán derecho a una bonificación de hasta el 30%, 20% y 10% respectivamente, del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.

 

Así mismo los meses subsecuentes a partir de mayo a diciembre no se cobraran recargos en el cobro del impuesto predial del ejercicio 2009.

 

Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50%, del impuesto anual en el ejercicio 2009.

 

El contribuyente que tenga adeudo del impuesto predial en rezago, no podrá liberar la boleta reciente, y si pagar el adeudo anterior con un descuento del 10%, en el mes de enero y febrero, en los meses posteriores se le aplicará un 5% de recargos apegados al articulo 36 del Código Fiscal Municipal.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título, entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio, servidumbres de paso. También será objeto de gravamen, la fusión o división de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se realice en cualquier tipo de predios aun que estos no formen parte de ningún fraccionamiento.

 

 

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto, la persona física o moral que realice los actos a que se refiere el artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 10.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie vendible, según el tipo de fraccionamiento.

 

Este impuesto se pagará en tres tarifas y será por metro cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente para el Estado de Oaxaca de conformidad con la siguiente tarifa:

 

 

SUBDIVISIONES
ALTO
MEDIO
BAJO
De 120 m2 a 999.99 m2
0.090
0.045
0.036
De 1,000 a 4,999.99
0.060
0.041
0.032
De 5,000 en adelante
0.057
0.036
0.028

 

FRACCIONAMIENTO
 
0.025 S.M.G.
BAJO
0.040 S.M.G.
MEDIO
0.080 S.M.G.
ALTO

 

 

FUSIÓN
 
ALTO
MEDIO
BAJO
De 120 m2 a 999.9 m2
0.057
0.041
0.032
De 1,000 a 4,999.99
0.045
0.038
0.028
De 5,000 en adelante
0.041
0.038
0.028

 

 

 

 

 

 

 

En cuanto a los servicios de infraestructura urbana y ubicación del terreno:

 

Alto: agua, luz, drenaje, guarnición, pavimentación, teléfono, clínica médica, área comercial.

 

Medio: carente de algunos servicios a los anteriores.

 

Bajo: sin servicios.

 

En cuanto las construcciones, alto medio y bajo se refiere al tipo y género de proyecto; casa unifamiliar, plurifamiliar, residenciales, etc.

 

 

ARTÍCULO 11.- El pago de este impuesto se hará en la Tesorería Municipal, dentro de los veinte días siguientes a la autorización expedida por el Gobierno del Estado.

 

En caso de que se establezca un fraccionamiento sin la debida autorización del Gobierno del Estado, estará obligado al pago de este impuesto el fraccionador y serán responsables solidarios del mismo, las personas que hubieren contratado con este la realización de las obras, así como quien hubiera adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.

 

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS

 

 

ARTÍCULO 12.- Es objeto de este impuesto la obtención de ingresos derivados de rifas, sorteos, loterías y concursos, la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos; así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos, en los términos del artículo 38 A, de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca.

 

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obtención de ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, organizados por los organismos públicos descentralizados de la administración pública federal, estatal y municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y partidos políticos.

 

Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo la obtención de ingresos derivados de premios por rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, cuando tales eventos sean organizados por organismos públicos descentralizados de la administración pública federal.

 

 

ARTÍCULO 13.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que obtengan ingresos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, concursos así como quienes obtengan ingresos derivados de premios por participar en los eventos señalados.

 

 

ARTÍCULO 14.- Es base de este impuesto el monto total del ingreso obtenido por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos, así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos señalados.

 

 

ARTÍCULO 15.- Este impuesto se liquidará conforme a la tasa del 6% aplicada sobre la base.

 

 

ARTÍCULO 16.- Los organizadores de rifas, sorteos, loterías, y concursos de toda clase, enterarán a la Tesorería municipal correspondiente el impuesto a su cargo, a más tardar el día de la celebración del evento de que se trate. Asimismo; retendrá el impuesto a cargo de quien o quienes resulten ganadores en los eventos señalados y lo enterarán a la tesorería municipal correspondiente dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de su pago.

 

Para los efectos del párrafo anterior, los organizadores presentarán a la Tesorería Municipal correspondiente antes del inicio de la venta, los documentos que permitan participar en los eventos para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate entregarán los comprobantes no vendidos.

 

La retención de este impuesto estará a cargo de quienes efectúen el pago o la entrega del premio.

 

 

 

CAPÍTULO CUARTO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 17.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO 18.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 19.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

 

 

ARTÍCULO 20.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:

  1. Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

 

  1. El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

 

    1. Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,

    1. Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,

 

    1. Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,

 

    1. Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,

 

    1. Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y

 

    1. Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.

 

 

ARTÍCULO 21.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:

 

  1. Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

 

  1. Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.

 

 

ARTÍCULO 22.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

I Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.

 

b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

 

  1. Hora señalada para que inicie el evento.

 

  1. Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

II Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

 

  1. Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad, del folio inicial al final previo a ser entregados a la taquilla para su venta.

 

b) Entregar a la Tesorería Municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.

 

c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la tesorería municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

 

  1. Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.

 

 

 

ARTÍCULO 23.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 24.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

 

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 25.- Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

ASEO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 26.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
 
PERIODICIDAD
  1. Recolección de basura en área comercial
$ 50.00
 
POR SERVICIO
  1. Recolección de basura en área industrial
180.00
 
POR SERVICIO
  1. Recolección de basura en casa - habitación
4.00
 
POR SERVICIO
  1. Limpieza de predios
200.00
 
POR DÍA
  1. Barrido de calles
40.00
 
POR SEMANA

 

 

CAPÍTULO TERCERO

MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 27.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
  1. Puestos fijos en mercados construidos
 
$ 720.00
 
ANUAL
  1. Puestos semifijos en mercados construidos
 
360.00
 
ANUAL
  1. Puestos fijos en plazas, calles o terrenos
 
720.00
 
ANUAL
  1. Puestos semifijos en plazas, calles o terrenos
 
720.00
 
ANUAL
  1. Casetas o puestos ubicados en la vía pública
 
15.00
 
DIARIO
  1. Vendedores ambulantes o esporádicos
 
DE 30.00 A 50.00
 
 
DIARIO
  1. Por concepto de otorgamiento, traspaso y sucesión de concesión de caseta o puesto
 
 
10,000.00
 
 
POR OPERACIÓN
  1. Por uso de piso para descarga
 
50.00
 
POR JORNADA
  1. Regularización de concesiones
 
1,000.00
 
POR OPERACIÓN
  1. Ampliación o cambio de giro
 
1,500.00
 
POR OPERCIÓN
  1. Instalación de casetas
 
500.00
 
POR OPERACIÓN
  1. Reapertura de puesto, local o caseta
 
500.00
 
POR OPERCIÓN
  1. Asignación de cuenta por puesto
 
150.00
 
POR OPERACIÓN
  1. Permiso para remodelación
 
500.00
 
POR OPERCIÓN
  1. División y fusión de locales
 
2,000.00
 
POR OPERACIÓN
  1. Arrendamiento de locales
 
500.00
 
MENSUALES

CAPÍTULO CUARTO

PANTEONES

 

 

ARTÍCULO 28.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Traslado de cadáveres fuera del municipio.
 
 
800.00
  1. Traslado de cadáveres o restos a cementerios del municipio.
 
800.00
  1. Internación de cadáveres al Municipio
 
500.00
  1. Uso del depósito de cadáveres.(anfiteatro)
 
300.00
  1. Construcción de monumentos, bóvedas, mausoleos.
 
1,200.00
  1. Inhumación
 
500.00
  1. Exhumación
 
800.00
  1. Construcción, reconstrucción o profundización de fosas
 
300.00
  1. Construcción o reparación de monumentos
 
700.00
  1. Mantenimiento de pasillos, andenes y servicios generales de los panteones
 
 
200.00
  1. Grabado de letras, números o signos por unidad
 
200.00
  1. Desmonte y monte de monumentos
 
300.00
  1. Lotes 0.80 X 2 Mts.
 
8,000.00
  1. Limpia de lapidas
 
150.00

 

 

CAPÍTULO QUINTO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 29.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
  1. Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja
 
 
$ 10.00
  1. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal y de morada conyugal
 
 
 
60.00
  1. Certificación de registro fiscal de bienes inmuebles en el padrón
 
 
100.00
  1. Certificación de la superficie de un predio
 
 
100.00
  1. Certificación de la ubicación de un inmueble
 
 
100.00
  1. Búsqueda de documentos
 
 
50.00
  1. Constancias y copias certificadas distintas a las anteriores
 
 
60.00

 

 

ARTÍCULO 30.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

 

III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

CAPÍTULO SEXTO

LICENCIAS Y PERMISOS

 

 

ARTÍCULO 31.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Permisos de construcción, reconstrucción y ampliación de inmuebles
 
10.00 SMG

 

  1. Remodelación de bardas y fachadas de fincas urbanas y rusticas
 
6.00 SMG
  1. Demolición de construcciones
 
4.00 SMG
  1. Asignación de número oficial a predios
 
2.00 SMG
  1. Alineación y uso de suelo
 
De 1.00 a 10.00 SMG
  1. Por renovación de licencias de construcción
 
75% De la Inicial O.m. y 50% De la O.M.
  1. Retiro de sello de obra suspendida
 
5.00 SMG
  1. Regularización de construcción de casa habitación, comercial e industrial
 
50 % De la Inicial O.m. y 40% De la O.M.
  1. Construcción de albercas
 
1.00 SMG
  1. Permisos para fraccionamiento
 
1.00 SMG
  1. Constitución del Régimen en Condominio
 
1.00 SMG
  1. Aprobación y revisión de planos
 
4.00 SMG

 

 

ARTÍCULO 32.- Por los planos de nuevas construcciones y modificaciones se cobrará por cada metro cuadrado de acuerdo con las categorías, previstas en el artículo 84 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
a) Primera categoría.- Edificios destinados a hoteles, salas de reunión, oficinas, negocios comerciales y residencias que tengas dos o más de las siguientes características: Estructura de concreto reforzado o de acero, muros de ladrillo o similares, lambrón de azulejos, muros interiores aplanados de yeso, pintura de recubrimiento, pisos de granito, mármol o calidad similar y preparación para clima artificial.
 
 
$ 17.82 POR M2 DE CONSTRUCCION
b) Segunda categoría.- Las construcciones de casas-habitación con estructura de concreto reforzado, muros de ladrillo o bloque de concreto, pisos de mosaico de pasta o de granito, estucado interior, lambrón, así como construcciones industriales bodegas con estructura de concreto reforzado.
 
$ 13.36 POR M2 DE CONSTRUCCION
c) Tercera categoría.- Casas habitación, de tipo económico como edificios o conjuntos multifamiliares, considerados dentro de la categoría denominada de interés social, así como los edificios industriales con estructura de acero o madera y techos de lámina, igualmente las construcciones con cubierta de concreto tipo cascaron.
 
 
$ 8.91 POR M2 DE CONSTRUCCION
d) Cuarta categoría.- Construcciones de viviendas o cobertizos de madera tipo provisional.
 
$ 3.00 POR M2 DE CONSTRUCCION

 

Solo podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por la Federación, el Estado y los Municipios, cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.

 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

 

 

ARTÍCULO 33.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

GIRO
INSCRIPCIÓN
REFRENDO
 
Cuando el local comercial mida hasta
10 m2
Cuando el local comercial mida más de 10m2
Cuando el local comercial mida hasta 10m2
Cuando el local comercial mida más de 10m2
ABARROTES
$1,583.00
$2,110.00
$ 790.00
$1,054.00
AGUAS
292.00
365.00
138.00
184.00
ACCESORIOS AUTOMOTRICES
980.50
1,392.00
738.00
984.00
AUTOPARTES
893.00
1,191.00
447.00
596.00
EMBOTELLADORA DE AGUA
9,345.00
12,460.00
4,675.00
7,284.00
ALQUILER DE LONAS
962.00
1,283.00
481.00
641.00
ANTOJITOS
413.00
550.00
206.00
275.00
ANTOJITOS REGIONALES
274.00
366.00
137.00
183.00
ALQUILER DE LONAS, MESAS Y SILLAS
1,374.00
1,832.00
687.00
916.00
ARTESANÍAS
687.00
916.00
344.00
458.00
ARTICULOS DEPORTIVOS
480.00
641.00
241.00
365.00
ARTICULOS RELIGIOSOS
343.00
458.00
172.00
365.00
ARTICULOS DE LIMPIEZA
550.00
733.00
275.00
366.00
ARTICULOS NAVIDEÑOS
480.00
641.00
241.00
321.00
ARTICULOS VARIOS
480.00
641.00
241.00
365.00
ATOLE Y TAMALES
413.00
550.00
206.00
275.00
VENTA DE BARBACOA
687.00
916.00
344.00
458.00
BANCOS
10,995.00
14,660.00
5,498.00
7,330.00
BAÑOS PÚBLICOS
550.00
733.00
275.00
366.00
BALCONERIA
550.00
733.00
275.00
732.00
BILLARES
825.00
1,100.00
413.00
720.00
BOLERO
69.00
100.00
34.00
92.00
BONETERIA
687.00
916.00
344.00
458.00
BOUTIQUE
1,591.00
1,982.00
893.00
1,191.00
CAFETERIA
480.00
720.00
241.00
641.00
CAJAS DE AHORRO Y CREDITO
7,800.00
10,400.00
3,917.00
5,222.00
CALCETAS Y CALCETINES
480.00
641.00
241.00
321.00
CAMARON SECO
138.00
192.00
80.50
184.00
CAMAS
413.00
550.00
206.00
275.00
CAÑAS
275.00
366.00
137.00
183.00
CARNICERIA
343.00
458.00
272.00
425.00

 

CASAS DE EMPEÑO
5,498.00
7,330.00
2,749.00
3,665.00
CASETA TELEFONICA
2,336.00
3,115.00
1,168.00
2,557.00
CAZUELAS
138.00
192.00
80.50
184.00
CHILES SECOS
480.00
641.00
241.00
321.00
CHOCOLATE
343.00
458.00
172.00
229.00
COHETES
1,169.00
1,558.00
584.00
779.00
CLINICA HOSPITAL
6,253.00
8,337.00
3,127.00
6,169.00
COMALES
206.00
275.00
102.75
137.00
COMEDOR
344.00
1,825.00
172.00
458.00
CORTINAS
619.00
825.00
309.00
412.00
COSTALES DE PLASTICO
206.00
275.00
103.00
137.00
CREMERIA
343.00
720.00
172.00
458.00
CRISTALERIA
550.00
733.00
275.00
366.00
DISTRIBUIDORA DE CEMENTO
9,345.00
12,460.00
4,675.00
6,230.00
DITRIBUIDORES DE TELEFONIA CELULAR
824.00
 
1,150.00
845.00
1,099.00
DISTRIBUIDORA DE REFRESCOS
9,345.00
 
12,460.00
4,675.00
6,230.00
DEPOSITO DE REFRESCOS
2,921.00
3,561.00
1,230.00
1,825.00
DULCES
437.00
783.00
275.00
366.00
ELECTRODOMESTICOS
1,306.00
1,875.00
813.00
1,050.00
ELECTRONICA
1,344.00
1,458.00
687.00
916.00
ESCUELA DE COMPUTO
1,809.00
2,412.00
619.00
825.00
ESTUDIO FOTOGRAFICO
809.00
1,112.00
619.00
825.00
ESPECIES
206.00
275.00
103.00
137.00
ESTETICA
343.00
458.00
372.00
429.00
FANTASIA
343.00
458.00
172.00
229.00
FARMACIA
1,447.00
2,596.00
893.00
1,191.00
FARMACIA VETERINARIA
641.00
720.00
480.00
641.00
FERRETERIA
3,092.00
4,123.00
2,190.00
2,920.00
FERTILIZANTE
1,374.00
1,832.00
916.00
1,095.00
FLORES NATURALES
1,230.00
1,825.00
344.00
458.00
FRUTAS Y LEGUMBRES
917.00
1,282.00
481.00
641.00
FONDAS
687.00
916.00
344.00
458.00
GELATINAS
206.00
275.00
103.00
137.00

 

GIMNASIO
2,749.00
3,665.00
1,372.00
1,832.00
GRANJAS DE POLLO
2,749.00
3,665.00
1,372.00
3,665.00
GRANOS SECOS
550.00
733.00
275.00
366.00
GRUPO MUSICAL
3,916.00
5,222.00
1,958.00
2,611.00
HELADOS
619.00
825.00
309.00
412.00
HERRERIA
687.00
916.00
344.00
458.00
HOJALATERIA AUTOMOTRIZ
687.00
1,095.00
344.00
916.00
HOSPITALES
3,733.00
4,977.00
1,867.00
2,489.00
HOT DOG
480.00
641.00
241.00
321.00
HOTEL Y RESTAURANTE BAR
7,799.00
10,399.00
3,916.00
5,222.00
HOTEL
3,092.00
4,123.00
1,546.00
3,650.00
HUARACHERIA
206.00
275.00
103.00
137.50
FUENTE DE SODAS
619.00
825.00
309.00
412.00
LONCHERIA
277.00
370.00
137.00
183.00
JARCIERIAS
687.00
916.00
344.00
458.00
JOYERIA
1,374.00
1,832.00
844.00
1,095.00
JUGUERIAS
206.00
275.00
103.00
720.00
JUGUETERIAS
480.00
641.00
241.00
321.00
LLANTERAS
962.00
1,282.00
481.00
641.00
LEGUMBRES
343.00
458.00
172.00
229.00
LOZA
687.00
916.00
344.00
458.00
LIBRERIAS
825.00
1,100.00
300.00
365.00
MATERIALES PARA CONSTRUCCION
5,497.00
7,329.00
2,748.00
3,664.00
MECANICA AUTOMOTRIZ
825.00
1,100.00
412.00
550.00
MEDICAMENTO NATURISTA
277.00
370.00
437.00
720.00
MERCERIA
480.00
641.00
241.00
321.00
MISCELANEA
618.00
824.00
309.00
412.00
MOCHILAS
413.00
550.00
206.00
275.00
MOLINOS
413.00
550.00
206.00
720.00
MOTELES
7,833.00
10,444.00
3,917.00
5,222.00
MORRALES
275.00
367.00
137.00
183.00
MUEBLES
3,160.00
4,214.00
1,580.00
2,107.00
NIEVE
413.00
550.00
206.00
275.00
NOVEDADES Y REGALOS
687.00
916.00
458.00
720.00

 

NUEZ Y CACAHUATE
206.00
275.00
103.00
138.00
OPTICAS
1,309.00
1,412.00
619.00
825.00
PALETAS Y AGUAS
1,855.00
2,474.00
928.00
1,237.00
PANIFICADORA
1,855.00
2,474.00
928.00
1,237.00
PASTELERIA Y PAN
480.00
1,080.00
241.00
641.00
PAPELERIA
1,099.00
1,465.00
550.00
1,080.00
PARTES ELECTRICAS
619.00
825.00
309.00
412.00
PELICULAS
480.00
641.00
241.00
321.00
PELTRES
550.00
733.00
275.00
366.00
PLANTAS MEDICINALES
274.00
366.00
137.00
183.00
PLASTICOS
480.00
641.00
241.00
321.00
PELUQUERIA
480.00
720.00
241.00
641.00
POLLERIA
480.00
720.00
241.00
641.00
PIZZA
1,717.00
2,290.00
859.00
1,145.00
POSTRERIAS
206.00
275.00
103.00
138.00
PINTURAS Y SOLVENTES
480.00
641.00
241.00
1,321.00
REBOSOS
343.00
458.00
172.00
229.00
RENTA DE MAQUINARIA
3,436.00
4,581.00
1,717.00
2,290.00
ROSTICERIA
2,336.00
3,115.00
1,168.00
1,557.00
QUESERIA
206.00
275.00
303.00
537.00
RADIOTECNICO
137.00
183.00
368.00
491.00
REFRESCOS
206.00
275.00
103.00
137.00
REGALOS
687.00
916.00
344.00
458.00
REFACCIONARIA
1,168.00
1,557.00
583.00
1,440.00
RENTA DE COMPUTADORAS
1,867.00
2,489.00
934.00
1,245.00
RESTAURANTES
1,867.00
2,489.00
1,825.00
3,600.00
RADIADORES Y MOFLES
2,542.00
3,389.00
1,255.00
1,674.00
RELOJERIA
343.00
458.00
172.00
365.00
VENTA DE ROPA
893.00
1,191.00
427.00
720.00
VIDRIERIAS
824.00
1,460.70
412.00
1,099.00
VULCANIZADORA
825.00
1,100.00
412.00
550.00
SANDALIAS
343.00
458.00
172.00
229.00
SASTRERIA
550.00
733.00
275.00
720.00

 

RENTA DE MUEBLES
413.00
550.00
206.00
275.00
SOMBREROS
480.00
641.00
241.00
365.00
SUPER MERCADO
7,834.00
10,445.00
1,939.00
3,650.00
TABIQUERIA
1,855.00
2,474.00
927.00
1,825.00
TALACHERIA
893.00
1,191.00
446.00
595.00
TALABARTERIA
413.00
720.00
206.00
550.00
TAQUERIA
824.00
1,099.00
412.00
1,095.00
TAMALES
343.00
458.00
172.00
229.00
TELAS
413.00
720.00
206.00
550.00
TORTAS
480.00
641.00
241.00
221.00
TLAPALERIA
1,099.00
1,465.00
549.00
732.00
VENTA DE TORTILLAS HECHAS A MANO
138.00
184.00
80.50
92.00
VENTA DE SEMILLAS EN TIANGUIS
343.00
458.00
172.00
229.00
VENTA DE HELADOS Y NIEVES AMBULANTES
172.00
229.00
172.00
229.00
VENTA DE PULQUE
687.00
916.00
144.00
258.00
VENTA DE ROPA USADA
687.00
916.00
144.00
720.00
VENTA DE LAPIDAS
1,374.00
1,832.00
687.00
916.00
ZAPATERIAS
1,050.00
1,320.00
780.00
941.00
TORTILLERIAS
1,039.00
2,079.00
980.00
1,500.00
TORNILLERIA
650.00
1,584.00
792.00
1,230.00
TENDAJON
280.00
792.00
396.00
590.00
TALLER MECANICO
687.00
1,832.00
630.00
916.00

PRESTACIONES DE SERVICIOS
 
INSCRIPCION
REFRENDO
CONSULTORIO MEDICO
$ 6,230.00
$ 3,115.00
DESPACHOS EN GENERAL
5,005.00
2,502.00
FUNERARIAS
1,282.00
644.00
GAS L.P
9,345.00
4,673.00
GASOLINERIA
6,230.00
3,115.00
LABORATORIOS DE ANALISIS CLINICOS
6,230.00
3,115.00
LAVA AUTOS
1,282.00
641.00
LAVADO Y ENCERADO DE AUTOS
1,603.00
802.00
PERIFONEO
825.00
412.00
SERVICIO ELECTRICO AUTOMOTRIZ
5,096.00
2,548.00
TALLER DE TORNO
1,466.00
733.00
TALLER DE BICICLETAS
1,100.00
550.00
TALLER MECANICO
5,096.00
2,548.00
TELEVISION POR CABLE
29,028.00
14,514.00

 

ARTÍCULO 34.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:

 

  1. Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento.

 

  1. Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.

 

  1. Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.

 

  1. Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.

 

  1. Constancia de uso de suelo del establecimiento.

 

  1. Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.

 

  1. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.

 

Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.

 

 

 

ARTÍCULO 35.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de febrero, marzo y abril de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizado por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:

 

  1. Licencia de funcionamiento del año anterior.

 

  1. Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.

 

  1. Copia de licencia sanitaria actualizada.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.

 

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

 

ARTÍCULO 36.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
 
  1. Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases cerrados
 
3,000.00
 
ANUAL
  1. Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases abiertos
 
7,000.00
 
ANUAL
  1. Por venta al copeo
 
 
 
 
  1. Restaurantes
 
2,000.00
 
ANUAL
  1. Cervecerías
 
1,000.00
 
ANUAL
  1. Bares
 
7,000.00
 
ANUAL
  1. Video bares
 
1,000.00
 
ANUAL
  1. Cantinas
 
1,500.00
 
ANUAL
  1. Restaurantes – bar.
 
2,500.00
 
ANUAL
  1. Discotecas
 
3,000.00
 
ANUAL
  1. Billares
 
1,500.00
 
ANUAL
 
 
 
 
 
  1. Permisos temporales de comercialización
 
500.00
 
ANAUL
  1. Por funcionamiento en horario extraordinario
 
1,000.00
 
ANUAL
  1. Revalidación anual de licencias de funcionamiento, distribución y comercialización.
 
1,500.00
 
ANUAL
  1. Autorización de modificaciones a las licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización
 
1,500.00
 
ANUAL

 

 

 

CAPÍTULO NOVENO

PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD

 

 

ARTÍCULO 37.- La expedición de permisos para colocación de anuncios o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTOS
CUOTA
PERMISO
REFRENDO
I. De pared, adosados o azoteas
$ 250.00
$ 200.00
a) Pintados
 100.00
100.00
b) Luminosos
 400.00
400.00
c) Giratorios
3,500.00
3,000.00
d) Tipo Bandera
1,500.00
1,000.00
e) Unipolar
 1,000.00
1,000.00
f) Mantas Publicitarias
100.00
50.00
II. Pintado o integrado en escaparate y toldo
 150.00
50.00
III. Anuncios colocados en:
 
 
a) Vehículos de servicio público de pasajeros de ruta fija
 150.00
150.00
b) Vehículos de Servicio Público de pasajeros de ruta urbana, sub-urbana
 200.00
200.00
c) Vehículos de Servicio Público de pasajeros Foráneos
 200.00
200.00
d) Globos aerostáticos anclados
 600.00
500.00
e) Globos aerostáticos móviles
 200.00
150.00
IV. Difusión fonética de publicidad por unidad de sonido
 800.00
600.00
V. Trípticos, dípticos de publicidad por cada mil
 100.00
100.00
VI. Carteleras de:
 
 
a) Cines
 100.00
100.00
b) Circos
 100.00
100.00
c) Teatros
 100.00
100.00

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO

AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO

 

 

ARTÍCULO 38.- El servicio de suministro de agua que el Municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
 
PERIODICIDAD
 
Uso Doméstico
 
$ 50.00
 
 
MENSUAL
Uso Comercial
 
$ 70.00
 
 
MENSUAL
Uso Industrial
 
$ 100.00
 
 
MENSUAL

 

 

ARTÍCULO 39.- Los derechos que se causen por el servicio de drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste a todos aquellos predios que estén conectados a la red o que deban servirse de la misma, se cobrará conforme a las cuotas siguientes:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
 
PERIODICIDAD
 
Uso Doméstico
 
1,000.00
 
 
Único
Uso Comercial
 
1,200.00
 
 
Único
Uso Industrial
 
1,500.00
 
 
Único
Conexión Domiciliaria
 
1,200.00
 
 
Único

 

Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
  1. Cambio de usuario
 
$ 400.00
  1. Reconexión a la tubería de drenaje
 
500.00
  1. Reconexión a la red de agua potable
 
1,200.00
  1. Desazolve de alcantarillado público
 
1.00
  1. Otros
 
1.00

 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

SANITARIOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 40.- El derecho por el uso de servicios sanitarios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

CONCEPTO
 
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
  1. Sanitario Público
 
$ 3.00
 
Por persona

 

 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN VÍA PÚBLICA

 

 

ARTÍCULO 41.- Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, así como la ocupación de la superficie limitada, de mercados públicos, plazas, bajo el control del Municipio, se pagará derechos conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
I. Estacionamiento Permanente
$ 10,000.00 Anual
II. Estacionamiento de Vehículos de Alquiler o de carga
$ 7,000.00 Anual
III. Estacionamiento en mercados, plazas, etc.
 
a) Automóviles
$ 40.00 Diarios
b) Camionetas
$ 50.00 Diarios
c) Autobuses y camiones
$ 60.00 Diarios
d) Otros
$ 1.00

 

 

TÍTULO CUARTO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

CAPÍTULO ÚNICO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

 

ARTÍCULO 42.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.

 

 

ARTÍCULO 43.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.

 

 

ARTÍCULO 44.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.

 

La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería Municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda.

 

 

TÍTULO QUINTO

PRODUCTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DERIVADO DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 45.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:

 

RENTA DEL AUDITORIO MUNICIPAL $ 3,000.00 POR EVENTO

ESTACIONAMIENTO $ 8.00 POR HORA

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DERIVADO DE BIENES MUEBLES

 

 

ARTÍCULO 46.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

RENTA DE CAMION VOLTEO $ 200.00 POR HORA

RENTA DE MOTOCONFORMADORA $ 500.00 POR HORA

RENTA DE RETROEXCAVADORA $ 300.00 POR HORA

RENTA DE PIPA DE AGUA CAP. 10,000 LT. $ 250.00 POR HORA

RENTA DE PERFORADORA DE POZO $1,500.00 POR HORA

 

 

CAPÍTULO TERCERO

OTROS PRODUCTOS

 

 

ARTÍCULO 47.- Serán productos la venta de formatos para el cumplimiento de obligaciones en materia fiscal, así como de la compra de bases para licitación pública o de invitación restringida para la ejecución de obra pública, de conformidad con las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Solicitud de Trámite fiscal en materia inmobiliaria
$ 100.00
  1. Solicitudes diversas
$ 70.00
  1. Bases para licitación pública
$ 800.00
  1. Bases para invitación restringida
$ 500.00
  1. Otros
$ 1.00

 

 

ARTÍCULO 48.- Se constituyen productos los intereses generados por mora en el incumplimiento de pago de arrendamiento de inmuebles o muebles pertenecientes al dominio privado del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 49.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, Capítulo Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

TÍTULO SEXTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

APROVECHAMIENTOS

 

 

ARTÍCULO 50.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

 

  1. Multas,

  2. Recargos,

  3. Gastos de ejecución,

  4. Indemnización por daños a patrimonio municipal,

  5. Reintegros,

  6. Cesiones, herencias y legados,

  7. Donaciones,

  8. Adjudicaciones judiciales y administrativas; y

  9. Otros

ARTÍCULO 51.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:

 

CONCEPTO
CUOTA
 
  1. Escándalo en la vía pública
$ 495.00
  1. Quema de juegos pirotécnicos sin permiso
$ 495.00
  1. Graffiti
$ 495.00
  1. Hacer necesidades fisiológicas en vía pública
$ 495.00
  1. Tirar basura en la vía pública
$ 742.50

 

 

ARTÍCULO 52.- El Municipio percibirá multas por infracciones por faltas de carácter fiscal, que se causen en términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 53.- El Municipio percibirá recargos de aquellos contribuyentes que soliciten y obtengan de la Tesorería autorización y prorroga para pago en parcialidades, en cuyo caso deberán cubrir la tasa 2.00%.

 

 

ARTÍCULO 54.- La Tesorería Municipal percibirá recargos de aquellos contribuyentes que incumplan el pago de créditos fiscales, a una tasa del 5.00% de conformidad con la tasa publicada por el Banco de México.

 

 

ARTÍCULO 55.- El Municipio percibirá gastos de ejecución cuando lleve al cabo el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de créditos fiscales en que incurran los contribuyentes, en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 56.- Constituyen indemnización, los que recupere el Municipio por responsabilidades administrativas a cargo de sus empleados que manejen fondos, con motivo de la glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el Ayuntamiento como responsable de la Hacienda Municipal.

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 57.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como de las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 58.- Los aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.

 

 

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 59.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

 

 

TÍTULO OCTAVO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 60.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

TÍTULO NOVENO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

 

ARTÍCULO 61.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

 

ARTÍCULO 62.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

 

ARTÍCULO 63.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

 

SEGUNDO.- El ayuntamiento de ASUNCIÓN NOCHIXTLÁN, NOCHIXTLÁN; hará las adecuaciones realizadas en los artículos 26, 27, 33, 36 y 37 de esta Ley, en la tabla general de ingresos.

 

 

 

TERCERO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el Convenio de Colaboración y Coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 29 de abril de 2009.

 

 

 

DIP. GERMÁN JUÁREZ MENDOZA

PRESIDENTE.
RÚBRICA

  

 

DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN

SECRETARIO.
RÚBRICA

 

 

 

DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ

SECRETARIO.
RÚBRICA